Crímenes internacionales, jueces estatales

El Parlamento español ha modificado la ley que regula el principio de jurisdicción universal. Pese al necesario ajuste de la norma original, son muchos quienes afirman que la reforma no ha ido acompañada de un debate suficiente y es resultado de presiones diplomáticas.

Los crímenes internacionales responden a tipos que cabe entender consolidados. Sin embargo, la determinación de los jueces estatales competentes para la aplicación de las normas que los sancionan no ha sido –no está siendo– tan pacífica. Que los jueces del Estado en que se ha cometido el crimen gozan de competencia es indudable. El principio de territorialidad lo avala. Tampoco se discute la competencia de los jueces del país de nacionalidad o residencia de los sujetos presuntamente responsables (basada en el principio de personalidad activa), y cuenta con adeptos la competencia de los jueces del país de nacionalidad o residencia habitual de las víctimas (basada en el principio de personalidad pasiva). Pero ¿cabe afirmar –y en qué medida– la competencia de los jueces de un Estado cuando los hechos se han producido en el extranjero y los sujetos implicados, activos o pasivos, carecen de conexión con él? Con otras palabras, ¿es conforme con el Derecho Internacional una competencia fundada en el principio de persecución universal?

La Corte Internacional de Justicia no ha tenido la oportunidad de pronunciarse todavía, pero la respuesta del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia ha sido afirmativa (Prosecutor c. Anto Furundzija, 1998), como lo es la opinión doctrinal mayoritaria desde 1935, cuando la Harvard Research in International Law se ocupó de esta cuestión. En el “proyecto Harvard”, la persecución universal se vinculaba al iudex aprehensionis, al juez del lugar en que se encontraba y era arrestado el presunto culpable. Sin embargo, la presencia del inculpado no es imprescindible –aunque siempre sea conveniente– para la instrucción del proceso; de ahí que en los Principios de Princeton (2001) enunciados por un grupo de autorizados expertos, se sostenga que dicha presencia es condición sólo para el ejercicio de la jurisdicción, declarándose que sobre esta base puede solicitarse la extradición de un presunto criminal. Asimismo, la resolución adoptada por el Instituto de Derecho Internacional (Cracovia, 2005), tras afirmar inequívocamente el fundamento de la jurisdicción universal en el Derecho Internacional consuetudinario, excluye los actos de instrucción y las solicitudes de extradición cuando exige la presencia del sospechoso en el territorio (nave, aeronave…) del Estado que lo persigue.

Un derecho soberano

Si no existe, por ahora, una norma internacional general que obligue a los Estados a incorporar el principio de jurisdicción universal a sus leyes, tampoco existe norma internacional general que lo prohíba. Con otras palabras, los Estados estarían facultados para fundar en dicho principio la competencia de sus jueces en relación con estos crímenes. Si y en qué medida lo hagan dependerá de sus policies, determinadas, inter alia, por la relevancia que concedan a la protección de los derechos humanos y la incidencia que la persecución de los crímenes pueda tener en sus objetivos de política exterior. Más de un centenar de Estados han hecho suyo, en mayor o menor medida, este principio, atendiendo a una defensa descentralizada de intereses y valores de la comunidad internacional en su conjunto.

Partiendo de esta facultad los Estados pueden obligarse mediante tratados a ejercerla, y ése es el caso de los crímenes de guerra, pues los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos de 1977 implican la obligación de las partes de juzgar a los presuntos criminales arrestados en un territorio bajo su jurisdicción, con independencia del lugar de comisión de los hechos, de las circunstancias personales de los implicados y de la existencia o no de una demanda de extradición (véanse, por ejemplo, arts.146 y 147 del IV Convenio y art. 85 del Protocolo Adicional I).

Una forma de avanzar sería extender mediante tratados esta obligación a otros crímenes internacionales. Pero, por ahora, lo que revela la práctica es una liberal y un tanto ambigua aceptación de cualquier otra jurisdicción ejercida de conformidad con las leyes estatales, sin extraer de su ejercicio ninguna otra consecuencia (véase, por ejemplo, Convenio contra la Tortura, 1984, art. 5.3).

Los principios de territorialidad y personalidad

La posición del juez –llamémoslo así– universal debe entenderse complementaria o coadyuvante de la del juez territorial o de los jueces que fundan su jurisdicción en los principios de personalidad activa o pasiva, no sólo porque lo exige la ley estatal en ocasiones, sino porque lo impone el sentido común y el de la oportunidad en todas ellas. Los jueces del lugar donde ocurrieron los hechos, más aún si están conectados por nacionalidad o residencia habitual con los implicados, son los jueces naturales de estos crímenes, debiendo dárseles prioridad y un cierto tiempo antes de sacar conclusiones sobre su voluntad, capacidad e independencia de actuación.

Ciertamente, si sólo cabe perseguir a los criminales acudiendo al juez universal la situación debe ser pésima. Falla la Corte Penal Internacional (CPI), que se mueve dentro de límites subjetivos, objetivos y temporales insuperables y puede ser, incluso, paralizada por decisiones políticas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (art. 16 del Estatuto), algunas de las cuales han sido en el pasado abominables (res. 1422-2002, 1497-2003); y fallan, por supuesto, los jueces de los países conectados con el crimen. Cuando son sus agentes los responsables, apenas es posible concebir en ellos un poder judicial capaz, dotado, independiente y decidido a actuar.

También puede ocurrir que en procesos de transición hacia un régimen democrático los pilotos del cambio pretendan sustituir la justicia por el mero enunciado de la verdad histórica, amnistiando a los culpables. Pero no cabe reconocer efectos extraterritoriales a las leyes de amnistía o de punto final. Más aún, la promulgación de tales leyes, al ofrecer cobertura a responsables de crímenes muy graves, constituye en sí misma un ilícito internacional. En Prosecutor c. Anto Furundzija (1998) el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia consideró que un Estado que amnistía un crimen (de torturas) compromete su responsabilidad internacional y existe una obligación de los terceros de no reconocer dicho acto.

Asaltos a la competencia universal

Mientras la persecución universal se puso al servicio de los casos en que se daba caza a responsables de los campos de exterminio nazis, no se levantó la voz; pero una vez que, en la década de los noventa, las leyes estatales que acogen el principio de jurisdicción universal comenzaron a ser seriamente aplicadas, urgidas sobre todo por ONG humanitarias que pasaban las cuentas de los viejos atropellos de las juntas militares y de los tiranos latinoamericanos, o de las tragedias más recientes, de los Balcanes a Ruanda y la región de los Grandes Lagos, el principio ha sido puesto en entredicho por algunos gobiernos, conspicuos políticos y fabricantes más o menos interesados de opinión.

La oposición al principio congrega a una feligresía relativamente numerosa en la que Estados Unidos (para el que, con centenares de miles de soldados en armas más allá de sus fronteras, no hay tribunal extranjero bueno) se da la mano con países en desarrollo que consideran que la persecución universal no sólo perturba los procesos de transición pacífica a regímenes democráticos que sólo corresponde hacer a los pueblos afectados, sino que es de dirección única Norte-Sur. El ejercicio de jurisdicción sobre esta base perturbaría las relaciones bilaterales (entre quienes ponen los procesados y quienes ponen los jueces) sin garantizar, finalmente, una administración eficaz de justicia.

La primera llamada a rebato provino de Chile con ocasión del arresto en Londres del general Augusto Pinochet al efecto de su extradición a España, el 16 de octubre de 1998. Desde entonces, se ha ejercido una fuerte presión, tanto en el plano interno como en el internacional, a fin de restringir, con medidas legislativas o sobrevenidas exégesis judiciales, el alcance del principio de jurisdicción universal, allí donde ha sido establecido.

España, en particular

Lo ocurrido en España no es único, pero sí muy ilustrativo. El texto del artículo 23.4 de la LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) en vigor (hasta el 5 de noviembre de 2009), fundamento legal de la jurisdicción universal en el Derecho español, no era, desde luego, técnicamente, una disposición modélica, mezclado el genocidio con una serie heterogénea de delitos, emboscados los crímenes de guerra bajo una alusión genérica a los “tratados o convenios internacionales” que obligan a perseguirlos en España, ignorados los crímenes de lesa humanidad (que sólo se tipifican en 2004), lo que obligaba a interpretaciones audaces de otros tipos, como el mismo genocidio o el terrorismo, incluidos en esta disposición.

Los primeros asaltos al principio se produjeron en la arena judicial. Se trató de una aventura que involucró a la Audiencia Nacional (13 de diciembre de 2000), que quería evitar su transformación en juzgado de guardia del planeta, al Tribunal Supremo (25 de febrero de 2003), dispuesto a una interpretación contra legem del artículo 23.4 de la LOPJ que evitara al legislador el fastidio de rectificar y, por último, al Tribunal Constitucional (26 de septiembre de 2005), decidido a dejar las cosas en su sitio.

Debe señalarse que la decisión del Tribunal Supremo fue resultado de una votación muy estrecha, de ocho contra siete, habiendo sostenido la minoría en un voto particular la aceptación más amplia del principio de universalidad. Tampoco es ocioso señalar que en ese momento el gobierno del Partido Popular había modificado drásticamente la posición que había sostenido cuando se requirió su colaboración para solicitar la extradición del general Pinochet. Cartero entonces, si no de Neruda, sí de los jueces, el gobierno, ahora, mantuvo que la dirección que le correspondía de la política exterior le permitía decidir discrecionalmente acerca de tales solicitudes.

El Tribunal Constitucional corrigió al Supremo al entender violado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución). En esta fecha hacía más de un año que el poder ejecutivo estaba en manos socialistas. La Ley española, dijo el Tribunal Constitucional, instaura, en términos conformes con las normas internacionales, un principio de jurisdicción universal absoluta. Es un criterio de razonabilidad procesal y político-criminal, y no una ordenación jerárquica, la que favorece la prioridad del juez territorial. Ha de bastar con que, de oficio o por la parte actora, se aporten indicios serios y razonables de la inactividad judicial que acrediten una falta de capacidad o de voluntad para la persecución efectiva de los crímenes. La interpretación del Tribunal Supremo carece de fundamento y atenta contra el objeto y fin del principio establecido por la ley, lo hace irreconocible y reduce su ámbito de aplicación hasta casi suponer una derogación de facto del artículo 23.4 de la LOPJ.

Las consecuencias no se hicieron esperar. La Audiencia Nacional debió revisar su anterior doctrina (3 de noviembre de 2005) y admitir a trámite las denuncias por crímenes cometidos en Guatemala entre 1978 y 1986 (21 de febrero de 2006)  y las formuladas contra el ex presidente de la República Popular China, Jiang Zemin, el antiguo primer ministro, Li Peng, y otros jerarcas por presunto genocidio en Tíbet (10 de enero de 2006). Asimismo, el Tribunal Supremo hubo de revocar en casación (20 de junio de 2006) la decisión de la Audiencia Nacional (29 de abril de 2005, anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional) que no había admitido a trámite una querella planteada por seguidores de la secta Falun Gong contra dirigentes de China.

Descartada la actuación de la CPI y del juez territorial, sólo cabía rechazar la jurisdicción cuando se tratase de utilizar “en ejercicio abusivo del derecho”, parámetro éste –el del abuso– nada fácil de aplicar. La Audiencia Nacional quiso precisarlo cuando, el 10 de enero de 2006, hizo referencia al absoluto carácter extranjero de un asunto por ser distante, y a la exigencia de que el querellante probase un interés directo o relación con él. El Tribunal Supremo, por su parte, se ajustó a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, arrastrando los pies y llamando a un “diálogo interjudicial” conducente a la reconsideración por el guardián de la Constitución de sus afirmaciones. En su sentencia de 20 de junio de 2006 el Supremo se recrea en una crítica sistemática y acerada de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2005, una delicia para los buenos aficionados a las corridas interinstitucionales.

Acometida legislativa

Una vez que se llegó a la conclusión de que era imposible una reducción del alcance del principio de universalidad mediante la exégesis judicial, el gobierno socialista y el principal partido en la oposición, el PP, convinieron en tomar la senda de la enmienda del artículo 23.4 de la LOPJ.

Durante el gobierno del PP ya se había aprovechado la formación de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de cooperación con la CPI, para introducir una primera cortapisa legal a la operación del principio. Su artículo 7 excluye una actuación de oficio de los órganos judiciales y del ministerio fiscal españoles en relación con hechos sucedidos en otros Estados cuyos presuntos autores no sean españoles y para cuyo enjuiciamiento pudiera ser competente la CPI, y dispuso que, de formularse al respecto una denuncia o querella, los órganos españoles se limitarán a informar al denunciante o querellante de la posibilidad de acudir directamente al fiscal de la corte. Sólo en el caso de que éste no abra una investigación o la CPI acuerde la inadmisibilidad del asunto cabría afirmar la jurisdicción de los jueces españoles en los términos previstos en el artículo 23.4 de la LOPJ.

Ahora la primera impresión que produce la enmienda, ya consumada, de esta disposición es penosa. En primer lugar por la sede y el momento elegido para la reforma. Aprovechar el debate sobre el estado de la nación para propiciar una resolución del Congreso (19 de mayo de 2009), instando la enmienda del artículo 23.4 de la LOPJ como un vagón añadido a la caravana de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, parece una chapuza impuesta por las circunstancias del momento, a saber: 1) la admisión a trámite (5 de agosto de 2008) de una segunda querella contra altos dirigentes de la República Popular China a cuenta de los disturbios ocurridos el 14 de marzo de ese mismo año en Lasha, que se saldaron con dos centenares de muertos y miles de detenidos; 2) la admisión a trámite (29 de enero de 2009) de una querella contra el ministro de Defensa israelí, Benjamín Ben Eliezer, y seis mandos militares por crímenes de guerra resultantes de un bombardeo ejecutado por Israel en Gaza en julio de 2002; y 3) la apertura de un procedimiento (27 de abril de 2009) por torturas en Guantánamo y en otros campos de internamiento de presuntos terroristas fuera de territorio, pero bajo control de EE UU. Añádanse a la lista la admisión a trámite de querellas por presuntos crímenes cometidos por Marruecos en el Sahara Occidental (octubre de 2007) o por los responsables actuales del gobierno de Ruanda (6 febrero de 2008)…

Para vestir la enmienda se dice, en la exposición de motivos del proyecto, que con ella se trata de homologar la ley con el “entorno” europeo y “racionalizar” la jurisdicción universal, habida cuenta –se afirma por los voceros de la mayoría– de los conflictos originados por el uso “poco prudente, aunque bien intencionado” que se ha hecho de la regulación en vigor, que ha conducido a una afirmación de jurisdicción ilimitada. Aunque se expresa como objetivo formal de la enmienda “adaptar y clarificar el precepto (del artículo 23.4 de la LOPJ) de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, la verdad es que se abandona la doctrina del Constitucional para asumir sustancialmente las posiciones que triunfaron en la interpretación contra legem del Supremo.

El debate parlamentario, especialmente en el Congreso, fue escaso. Las votaciones, en cambio, muy lucidas, con mayorías de tres dígitos que multiplicaban por 30 los votos en contra. Diríase que el gobierno se concierta con el principal partido de la oposición, arropados por los nacionalistas moderados (PNV, CiU), cuando la amenaza de procesos criminales contra dirigentes y antiguos dirigentes de grandes potencias o de países amigos se hace política, diplomática y comercialmente molesta. Publicada oficialmente el 4 de noviembre de 2009, la ley entró en vigor al día siguiente.

El nuevo texto legal: un paso atrás de conveniencia

El nuevo texto legal tiene un acierto indudable al incorporar los “crímenes de lesa humanidad” a la relación de tipos criminales que recoge el artículo 23.4 de la LOPJ, evitando anteriores ejercicios de funambulismo exegético. Los crímenes de guerra siguen sin ser mencionados expresamente, pero ahora la referencia que se hace a los delitos que “según los tratados y convenios internacionales” deben ser perseguidos en España es reforzada al señalarse “en particular, los convenios de Derecho Internacional humanitario y de protección de los derechos humanos”. Obviamente, entre estos convenios están los de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977.

Dicho esto, el texto resultante de la enmienda mixtifica y limita el alcance de la jurisdicción universal. La mixtifica porque trasunta en ella el principio de personalidad pasiva (víctimas españolas) e, incluso, un principio de enunciado ambiguo y deslizante (la existencia de un vínculo de conexión relevante con España). La limita porque, en adelante, el ejercicio de jurisdicción sobre presuntos crímenes cometidos en el extranjero sin conexión relevante con España ni víctimas españolas exigirá probar que los  responsables se encuentran en España. Esta exigencia que concreta el juez universal en el iudex aprehensionis había sido prevista para los delitos relativos a la mutilación genital femenina y también era aplicable a los crímenes de guerra, según las previsiones de los “tratados o convenios” en que es parte España; ahora, con la enmienda, la exigencia se generaliza.

Además, el nuevo texto advierte que el ejercicio de jurisdicción se condicionará en todo caso a que no se haya iniciado procedimiento que suponga investigación y persecución efectiva en un tribunal internacional o en “otro país competente” (el país de comisión del crimen o vinculado con sus sujetos activos). Y si un procedimiento de estas características se inicia cuando ya está en curso otro en España, se pronunciará un sobreseimiento provisional en nuestro país. De hecho, ya antes, se había vivido una situación así con Ricardo Miguel Cavallo, extraditado de México a España y re-extraditado a Argentina pocos meses antes de que se le abriera juicio oral por crímenes contra la humanidad.

Los críticos de la reforma han observado que no se especifica que ha de ser penal el procedimiento que impediría el ejercicio de competencia por los jueces españoles, pero lo estimo implícito en el texto. También recelan de la vara de medir la eficacia de un procedimiento extranjero, especialmente si es sobrevenido. Pero creo que sus recelos estarían más justificados si la apreciación de esta circunstancia, en lugar de quedar en manos de los jueces (como ha de suponerse) se hubiera entregado al ministerio fiscal, llamado a activar, en exclusiva, en otros países (como Alemania, Bélgica o Canadá) la persecución criminal basada en el principio de universalidad.

A la luz de estas consideraciones no se justifican las acusaciones de que con el texto enmendado España ha decidido incumplir sus obligaciones internacionales y renegar de la justicia universal. No han de confundirse norma y política legislativa. Sí puede sostenerse, con toda razón, que el texto enmendado significa un “retroceso”, un “paso atrás”. Como uno de los senadores disconformes con la enmienda (Sampol i Mas) advirtió, si este proyecto de ley hubiera estado en vigor hace 10 años el general Pinochet no habría podido ser procesado por la Audiencia Nacional.

Por otro lado, la trascendencia de la materia aconsejaba un debate público y parlamentario en sus mismos términos, y no aprovechar la creación de la Oficina Judicial que se estaba tramitando en las Cortes. No ha dejado de apuntarse, con perspicacia, la singularidad de una modificación legislativa que no resulta de un proyecto de ley aprobado en consejo de ministros y que es instada por el ministerio de Asuntos Exteriores y no por el de Justicia. De ahí la impresión del debate apresurado, impuesto por presiones diplomáticas, y la lamentación de no haber procedido con calma y objetividad a una reforma que, mejorada técnicamente, podría haber obtenido más amplios apoyos, aun manteniendo su línea restrictiva.

Los casos de crímenes internacionales que conoce la Audiencia Nacional con base en el principio de justicia universal son muy llamativos, pero no son numerosos. Son también complejos y por ahora han dado como resultado una única sentencia de condena (Scilingo). Pero la productividad judicial con base en este parámetro conduce a conclusiones absolutamente engañosas. Instruir un procedimiento penal cuando no es posible –o creíble– allí donde se cuenta con una conexión territorial o personal con el crimen permite mantener viva la memoria, no sólo histórica, sino judicial, y es un acicate para que más adelante los jueces “naturales” retomen el curso de la persecución y la condena de los criminales. No cabe negar el papel positivo que los procedimientos instruidos o en instrucción en España sobre crímenes cometidos en Argentina o Chile ha tenido en la eliminación de las leyes que cerraban la puerta a la acción de los jueces locales o a su reinterpretación. Los criminales, en todo caso, se han visto obligados a permanecer en sus guaridas.

Restringir el ámbito de aplicación de la jurisdicción universal a los casos en que los presuntos responsables se encuentren en España cuando ha de iniciarse la instrucción es una opción que puede sustentarse en intereses legítimos de naturaleza diversa, o en evitación del recurso sistemático a los jueces españoles como caja de resonancia mediática de supuestos altamente politizados de azarosa e insuficiente instrucción a larga distancia. El gobierno podría haber asumido un debate abierto sobre objetivos compartidos con el principal partido de la oposición. Pero ha debido sentir mala conciencia al reformar una ley avanzada, pero caótica e imprecisa, por otra que sigue siendo caótica e imprecisa, pero es regresiva, y ha querido pasar por ella como si las plantas de sus pies se deslizaran sobre brasas avivadas por el PP en un camino que consideraba necesario recorrer, una vez que ya no eran los “miserables” del mundo en desarrollo, sino gentes de la “buena sociedad”, las incluidas en la lista de presuntos criminales.

La experiencia demuestra que los amigos y conocidos de alto copete, incluso democráticos, no son ajenos a los crímenes de guerra (lo que explicaría la “pedagogía a la inversa” que supone su omisión expresis verbis de la ley). Lamentablemente, su indudable capacidad para perseguir el crimen, no va acompañada a menudo de la voluntad necesaria para hacerlo. Eso plantea problemas diplomáticos, políticos, comerciales, que el gobierno –y su alternativa– pretenden solucionar con restricciones a la competencia universal de los jueces españoles.

A quienes han enarbolado la ética como guía de política exterior no les ha de hacer gracia que sea la política exterior la que haga temblar el pábilo de unos valores que alumbraban las medidas legislativas más progresistas. No es un plato de gusto para el gobierno valiente de antaño reconocer que los valores morales recortan su vuelo en beneficio de intereses revestidos con la retórica de los valores. Pero no es correcto escamotear la realidad de que no somos tan buenos como creímos un día, que no volverá con trampas como la de presumir, cegando las pruebas en contrario, que los gobiernos democráticos son intrínsecamente incompatibles con el crimen, o deslizando la idea de que, como tienen capacidad para perseguirlo, también tienen la voluntad de hacerlo si advierten serios indicios de criminalidad. Cuando se asumen estas coartadas ha de darse la razón a quienes consideran el artículo 23.4 revisado de la LOPJ un paso cómplice en garantizar la impunidad de amigos y conocidos con los que se puede hacer negocios. Tampoco es correcto buscar la salvación en la asunción de tareas por la CPI, cuya competencia, subsidiaria de la de los jueces estatales, está sujeta a serias limitaciones.

Hay quienes avisan sobre los riesgos que en los procesos de recuperación del Estado democrático y de derecho puede suponer hacer justicia incluso por los órganos judiciales naturales, no digamos ya los universales. La justicia se etiqueta en estas situaciones de “transicional” y los expertos tratan de satisfacer a las víctimas y deudos con reparaciones morales y monetarias. Desde esta perspectiva, los jueces “no transicionales”, especialmente si el fundamento de su competencia es el principio de jurisdicción universal, resultan incómodos y desestabilizadores. De ahí que se trate de presionarlos dañando su imagen, acusándolos de prevaricadores o de formar parte del elenco del judicial star system, jueces con impacto mediático que se mueven entre el fervor de las ONG más radicales para servir su propia causa y la de una justicia como instrumento del manejo de la opinión pública. No debemos dejarnos llevar por acusaciones de este tipo, buceando en los motivos íntimos que pueden anidar en las iniciativas de los jueces cuando éstas se conforman a una recta interpretación de la ley.

Una reflexión final impertinente

Esta última consideración me conduce a una doble reflexión final: 1) Salvo honorables excepciones, el principio de persecución universal parece replegarse legislativamente o en la interpretación judicial, o se somete a filtros políticos que aseguran su aplicación sólo a los “pobres diablos”; y 2) los Estados “democráticos del primer mundo” son maniqueos. La motivación universalista que les mueve a perseguir a los espadones jubilados que antes sirvieron sus intereses se desvanece en un rimero de alambicadas alegaciones sobre la doctrina del acto político, la severa apreciación de la legitimación para la acción y la inadmisibilidad de denuncias y querellas cuando se trata de instruir una causa criminal contra los representantes del propio Estado. Es la ley, pero su logo es el embudo.

Para descargar artículos individuales en formato PDF necesita un bono.




Comentario
  1. Estimados Señores.

    Creo que estearticulo ilumina en buena parte sin agotarla, la realidad juridica de los delitos de lesa humanidad sujetos a persecucion universal. Indudablemente que hay otras variables a considerar fuera de la legislacion española que como un todo de bien comun sujeto al orden publico internacional se deben tomar en cuenta.
    El tema aunque controvertido debe ser tambien abordado a la luz de la defensa universal de los derechos fundamentales de las personas ademas del tiempo y del espacio.

Su comentario