La comunidad LGTBI de Ecuador celebra el Orgullo Gay el 29 de junio de 2019 en Quito/F. JÁCOME/GETTY

Ecuador abre la puerta al matrimonio gay

Luis Pásara
 |  16 de julio de 2019

Dos sentencias sucesivas de la Corte Constitucional (CC) de Ecuador han resuelto que el matrimonio entre personas del mismo sexo se encuentra amparado, pese a que el artículo 67 de la Constitución ecuatoriana dice que “el matrimonio es la unión entre hombre y mujer”. Ambos casos fueron acciones de protección planteadas contra el Registro Civil por diferentes personas y en distintas fechas, debido a la negativa de la institución a autorizar un matrimonio entre dos varones. Ambas sentencias (10-18-CN/19 y 11-18-CN/19) fueron adoptadas por una mayoría de cinco jueces frente a otros cuatro en contra.

La cuestión del matrimonio entre personas del mismo sexo en Ecuador –denominado “matrimonio igualitario” por sus partidarios– ha generado grandes controversias. Durante los debates de la Asamblea Constituyente del actual texto constitucional ecuatoriano, desarrollados en 2007 y 2008, el entonces presidente Rafael Correa –un católico fervoroso– impuso a los constituyentes la protección jurídica a partir de la concepción, la definición del matrimonio como el vínculo entre hombre y mujer, y la prohibición de adoptarlo por parejas del mismo sexo. Las sentencias de la CC han enmendado la plana al correísmo.

Pero el tema no es polémico solo en Ecuador. Mientras en Perú el Tribunal Constitucional tiene pendiente una decisión sobre la inscripción de un matrimonio de dos hombres formalizado en el extranjero, la última elección presidencial en Costa Rica –cuya segunda vuelta se realizó en abril de 2018– giró en torno a las posiciones adoptadas por los candidatos sobre la Opinión Consultiva (OC) 24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que tiene sede en ese país. Precisamente, esta Opinión Consultiva es una pieza fundamental en el razonamiento mayoritario de los jueces de la Corte Constitucional ecuatoriana y, por esa razón, a continuación analizamos la sentencia 11-18-CN/19, trabajada sobre la OC 24/17.

 

El caso

Los solicitantes pidieron la inscripción de su matrimonio al Registro Civil, entidad que les negó la unión con el argumento de que “en el ordenamiento jurídico interno el matrimonio existe solamente entre un hombre y una mujer». Presentaron entonces acción de protección, en la que exigieron la aplicación al caso de la OC-24/17. Al llegar el asunto en consulta a la CC, esta realizó audiencias públicas en las que se escuchó a 38 personas representantes de instituciones del Estado, organizaciones de la sociedad civil y personas naturales. En su resolución la CC examinó el estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos sobre condiciones de vida, inclusión social y cumplimiento de derechos humanos de la población LGBTI en Ecuador y concluyó: “Las personas con identidades sexuales diversas existen en el Ecuador y sufren múltiples discriminaciones cotidianas y en todos los espacios, privados y públicos.”

La Corte definió los problemas jurídicos que había que afrontar. En primer lugar se preguntó si la Opinión Consultiva OC 24/17 es un instrumento internacional de derechos humanos conforme lo reconoce la Constitución, directa e inmediatamente aplicable en Ecuador. También se planteó si el contenido de la Opinión Consultiva OC-24/17, que reconoce el derecho al matrimonio de las parejas del mismo sexo, contradice el artículo 67 de la Constitución, en el que se dispone que “el matrimonio es la unión entre hombre y mujer” y por último se cuestionó que, si la Opinión Consultiva OC-24/17 es aplicable en el sistema jurídico ecuatoriano, cuáles son los efectos jurídicos en relación con los funcionarios públicos y los operadores de justicia.

 

El razonamiento

La CC recuerda oportunamente que “los límites a los derechos tienen sentido cuando afectan al ejercicio de derechos de otros”. Esto significa que la definición jurídica de las instituciones no tiene que obedecer a propósitos ideológicos que impongan criterios morales a los ciudadanos sino que debe procurar el mejor ejercicio de los derechos ciudadanos.

Dado que la Constitución ecuatoriana (art. 417) dispone que “en el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”, no es difícil sostener que prevalecen aquellos derechos mejor o más ampliamente desarrollados por tales instrumentos que en la Constitución. El problema radica en determinar si una opinión consultiva de la Corte IDH tiene el carácter de instrumento internacional de derechos humanos y si, en esa virtud, la definición constitucional del matrimonio es “ampliable” o “mejorable”.

Sobre el valor interpretativo de las opiniones consultivas, la resolución de la CC recuerda que la propia Corte IDH ha determinado que estas obligan a los órganos de los Estados suscriptores de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, la resolución del caso deja claro que, con anterioridad, la CC había aplicado opiniones consultivas de la Corte IDH, incluida la OC 24/17, dado que “los derechos y las garantías que se derivan de la interpretación auténtica de la Corte IDH a la CADH, que constan en las opiniones consultivas, son parte del sistema jurídico ecuatoriano, y tienen que ser observados en Ecuador por toda autoridad pública en el ámbito de su competencia.”

En relación con el segundo asunto, esto es, el margen de interpretación del artículo 67 de la Constitución ecuatoriana, conviene tener presente el texto íntegro del mismo: “Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.”

En el extremo que probablemente sea el más polémico de su resolución, la CC considera que caben varias interpretaciones de este artículo y encuentra preciso optar por aquella que dé una mejor y mayor protección de los derechos correspondientes, sobre la base de la propia OC-24/17, que en su parte resolutiva N.8 señala: “Es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales...”

La resolución de la CC, después de repasar cuidadosamente las distintas vías de interpretación, “para comprender la norma en un contexto distinto al que fue creado [sic]”, se acoge a la interpretación evolutiva que considera que los textos normativos “son instrumentos vivos” y “lo que tiene que mirar la persona intérprete es el contexto actual y procurar que la norma cumpla con su objetivo y fin”. Esta perspectiva teórica ha sido usada por otros tribunales constitucionales y, tan temprano como en 1992, estuvo en la base de aquella revolucionaria decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica que dispuso que “donde [la Constitución] dice ‘hombre’ o ‘mujer’ entiéndase ‘persona’” a fin de establecer la igualdad jurídica entre hombre y mujeres.

La CC “lee” el texto constitucional de Ecuador de la siguiente forma: “Cuando la Constitución reconoce ‘la familia en sus diversos tipos’ (artículo 67), se debe entender que esos tipos no pueden enumerarse taxativamente y depende de la realidad social y de la nacionalidad de que se trate. Lo importante, de acuerdo a la misma norma, es que los miembros de una familia ‘se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.’ Entonces, se puede entender que los diversos tipos de familia tienen protección del Estado y pueden ser familias transnacionales, con jefas de hogar, con personas con discapacidad o privadas de libertad, familias heterosexuales, familias ensambladas, familias ampliadas y familias homosexuales, y más que puedan existir y manifestarse en la sociedad.”

La resolución puntualiza que “del reconocimiento explícito de la pareja heterosexual no se sigue que se deba desproteger o prohibir el matrimonio de parejas del mismo sexo. En un Estado plurinacional y en una sociedad diversa no puede existir un concepto único y excluyente de matrimonio y se debe escoger la interpretación que permita a la mayor cantidad de personas ejercer derechos.” Subraya la resolución que, al proceder de esa forma, se basa en el texto constitucional (art. 426): “Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente”.

 

Las decisiones

En la sentencia 10-18-CN/19, la CC declara inconstitucionales fragmentos del artículo 81 del Código Civil y del artículo 52 de la Ley de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, reescribiéndolos en los siguientes términos:

[C.C.] Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen con el fin de vivir juntos y auxiliarse mutuamente.

[LOGIDC] Art. 52.- Autoridad ante quien se celebra e inscribe el matrimonio. El matrimonio es la unión entre dos personas y se celebra e inscribe ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Fuera del territorio ecuatoriano, se celebra e inscribe ante el agente diplomático o consular, si al menos uno de los contrayentes es ecuatoriano.

Asimismo, la sentencia exhorta “a la Asamblea Nacional que revise integralmente la legislación sobre el matrimonio a fin de que esta incluya como cónyuges a las parejas del mismo sexo, con idéntico trato al otorgado a las de diferente sexo.”

En la sentencia 11-18-CN/19, la CC recuerda que “desde el año 2001 en adelante a la fecha, existen 29 Estados que han reconocido el matrimonio igualitario en sus sistemas jurídicos, de éstos un Estado lo ha hecho por consulta popular, 18 por reformas legislativas y 9 por decisiones de cortes de justicia o cortes constitucionales: Holanda (2001), Bélgica (2003), España (2005), Canadá (2005), Sudáfrica (2006), Noruega (2009), Suecia (2009), Portugal (2010), Argentina (2010), Dinamarca (2012), Uruguay (2013), Nueva Zelanda (2013), Brasil (2013), Francia (2013), Reino Unido (2014), Irlanda (2015), Luxemburgo (2015), Estados Unidos (2015), Colombia (2016), México (en 31 estados, 2011-2016), Finlandia (2017), Alemania (2017), Malta (2017), Australia (2017), Austria (2017), Costa Rica (2018) y Taiwán (2019).”

Ecuador pasa a integrar esa lista a partir de la decisión de su Corte Constitucional: “Esta Corte considera que la norma del artículo 67, que expresa ‘el matrimonio es la unión entre hombre y mujer’, se complementa con la regulación e interpretación de la CADH, realizada por la Corte IDH mediante la Opinión Consultiva OC24/17, que reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo.” En definitiva se decide que “no existe contradicción entre el texto constitucional con el convencional sino más bien complementariedad. Por la interpretación más favorable de los derechos, el derecho al matrimonio reconocido a parejas heterosexuales se complementa con el derecho de parejas del mismo sexo a contraer matrimonio.”

En consecuencia se ordena “que el Registro Civil registre el matrimonio de los accionantes, toda vez que no es necesaria una reforma constitucional al artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador. Tampoco son necesarias reformas previas, para el caso concreto, a los artículos 52 de la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles, y 81 del Código Civil.”

Estas decisiones han dado lugar a una gran polémica en Ecuador, en la que se enfrentan no solo razonamientos jurídicos. El expresidente Rafael Correa –que puso énfasis en su propia confesionalidad– intervino precisamente para que el texto constitucional incluyera la definición del matrimonio contenida en el artículo 67. Once años después de la aprobación de la Constitución, Correa fuera del poder se ha convertido en una figura política que genera rechazo pero también adhesión. La sentencia de la CC “enmienda” una opción correísta sobre el matrimonio y, por lo tanto, no está libre de repercusión política.

En el marco de un debate ideológico más amplio, que es común a muchos países latinoamericanos, el matrimonio entre personas del mismo sexo es asunto no solo de discusión sino de enfrentamiento encarnizado –como la igualdad de sexos, el aborto y otros asuntos incorporados a la lucha por la hegemonía ideológica– entre posiciones conservadoras o tradicionalistas y otras progresistas o renovadoras. Las sentencias de la CC ecuatoriana caen en medio de este combate, impugnadas por los unos y respaldadas por los otros.

3 comentarios en “Ecuador abre la puerta al matrimonio gay

  1. action created

  2. action started

  3. action failed: Subscription doesn’t exist in scheduled action: 46633

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *