POLÍTICA EXTERIOR  >   NÚMERO 87

Gibraltar: grabado español del siglo XVIII. ORONOZ

Gibraltar: ¿soberanía compartida o dividida?

La soberanía dividida entre un soberano personal y otro territorial es mejor que el condominio clásico de soberanía compartida entre Reino Unido y España.
Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón
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La secular reivindicación española sobre Gibraltar puede considerarse renovada a partir de la década de los sesenta, cuando, merced a la tenacidad política del ministro de Asuntos Exteriores, Fernando María Castiella, y de la línea de pensamiento y de acción diplomática que fue capaz de idear, impulsar y dirigir, dos factores nuevos incidieron en la pretensión española. Por una parte, las Naciones Unidas reconocen su legitimidad, al considerar que la dominación colonial británica sobre el peñón de Gibraltar viola la integridad territorial de España e insiste en la negociación hispano-británica para resolver la cuestión. De otra, la hostilidad española hacia la presencia británica en Gibraltar, que culmina con el cierre de la verja y el aislamiento del Peñón del resto del continente, genera entre sus habitantes una actitud antiespañola que la prolongación de la situación no ha hecho más que agudizar.

La ventaja diplomático-jurídica obtenida por España en las Naciones Unidas fue, en consecuencia, paralela a la desventaja política provocada por la aparición y el desarrollo de un tercer elemento en el conflicto, esto es, el pueblo gibraltareño –cuyos “intereses” en presencia, aunque no en capacidad de autodeterminación, reconoció expresamente la ONU (consenso de 1964 al que se refirió la resolución 2070 (XX))– al que España siempre ha negado protagonismo y cuya voluntad Reino Unido ha esgrimido de forma permanente como excusa.

Pero la relevancia política no ha hecho más que incrementarse al hilo de su singularidad, fomentada por el aislamiento respecto de España, y por la conciencia internacional en el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos, incluso en perjuicio de la integridad territorial de los Estados. Baste a estos efectos comparar las declaraciones de Helsinki en 1975 y el ulterior desarrollo de los acontecimientos en Europa oriental y en los Balcanes.

Es este protagonismo del pueblo gibraltareño el que adquiere forma jurídica en la Constitución de Gibraltar de 1969, cuyo preámbulo dice: “… el gobierno de Su Majestad ha asegurado al pueblo de Gibraltar que éste seguirá siendo parte de los dominios de Su Majestad, salvo que y hasta cuando una Ley del Parlamento disponga lo contrario y, además, que el gobierno de Su Majestad no celebrará ningún acuerdo en cuya virtud el pueblo de Gibraltar pase a la soberanía de otro Estado contra su voluntad, libre y democráticamente expresada”.

Ciertamente, la fuerza vinculante de esta declaración es más que relativa. No se encuentra en el cuerpo de la Constitución sino en su preámbulo y, en todo caso, dicha Constitución es una norma de la autoridad colonial que, como tal, puede libremente ser modificada por la misma y así lo demuestra la evolución del Derecho colonial en general y, concretamente, del británico. Pero no es menos cierto que, cualquiera que sea la fuerza jurídica de la declaración constitucional de l969, su fuerza política es insuperable y nadie puede imaginar la reintegración de Gibraltar a la soberanía, ni siquiera compartida con España, contra la expresa voluntad de los gibraltareños, democráticamente expresada, sea a través de un mandato parlamentario en las elecciones a la Asamblea Legislativa de la colonia, sea mediante un referéndum, puesto que la Constitución nada especifica al respecto. Una presencia española en el Peñón contra la voluntad de sus habitantes es de todo punto imposible e indeseable.

Cuando se insiste en el paralelismo de Gibraltar con Hong Kong y en la diferente actitud británica ante las aspiraciones de los dos pueblos, se olvidan, ente otras muchas diferencias, que España no es China y que ni puede ni, felizmente, pretende hacer en un Gibraltar forzosamente incorporado a su soberanía lo que China habría podido hacer impunemente en Hong Kong.

Es en esta situación en la que se plantea la reciente y, al parecer, prometedora negociación británico-española que reanuda el proceso de Bruselas iniciado en 1981. Si la clave en dicho proceso consistió en el acuerdo de tratar todas los aspectos de la cuestión, incluida la soberanía, en esta nueva fase la novedad consiste en la voluntad de las partes de alcanzar un acuerdo sobre la soberanía compartida británico-española con dos matizaciones. Por un lado, dicha soberanía compartida, frente a versiones anteriores del proyecto, no se somete a plazo, con lo cual se pretende crear una situación de condominio con vocación de permanencia o, al menos, de ilimitada duración. Por otro, se reconoce, expresamente por parte británica y, al menos tácitamente, por la española, que dicho acuerdo no puede entrar en vigor sin el consentimiento del pueblo de Gibraltar, en virtud de la citada declaración constitucional de 1969.

Ahora bien, sin perjuicio de reconocer el gran avance que todo ello supone en la solución del problema, parece que la posición española cambia de signo, al menos en dos extremos fundamentales. Primero, de la reivindicación de la plena soberanía a fin de restaurar una integridad territorial que se estimaba lesionada, se pasa a reconocer, como prácticamente definitiva, una fórmula de condominio o soberanía compartida sobre el territorio gibraltareño que, en consecuencia, ya no volvería a ser territorio español. La reivindicación española pierde, por esta vía, la base hasta ahora invocada de restablecimiento de una integridad territorial lesionada.

 

«Territorio y población no están necesariamente unidos, pueden recaer bajo soberanías diferentes»

 

Se trata de un punto tal vez calificable de nominal; pero la integridad territorial, en un espacio tan exiguo como Gibraltar, nunca ha tenido otra entidad que la nominal, cargada, eso sí, de un alto valor simbólico, que da relieve político a la propia categoría de integridad territorial.

Segundo, al reconocer al pueblo gibraltareño su capacidad para decidir sobre la entrada en vigor del acuerdo, se está admitiendo su derecho de autodeterminación sobre el Peñón, por muchas reservas que se hagan a esta palabra. Leyendo a William Shakespeare los ingleses llevan siglos sabiendo que “lo que llamamos rosa, con otro nombre tendría el mismo dulce aroma”. Porque la autodeterminación no es otra cosa que la capacidad de opción, incluso limitada a algunos términos concretos. Y así se ha interpretado siempre el citado preámbulo de la Constitución de 1969. Una interpretación que España ha negado al no reconocer una personalidad diferenciada al pueblo gibraltareño susceptible de relieve internacional e invocando la disposición del tratado de Utrecht, según la cual el Peñón sólo puede dejar de ser posesión de la corona británica para volver a la soberanía española. Si un nuevo convenio hispano-británico, ansioso de cancelar la situación colonial, derogase la disposición de Utrecht y reconociese la voluntad del pueblo gibraltereño como condición suspensiva, es decir, decisoria, para un cambio de soberanía sobre la plaza en cuestión, la evolución hacia la autodeterminación de Gibraltar estaría servida. Máxime si, además, se europeíza el problema gibraltareño, dando mayor relieve internacional a su pueblo so capa de obtener una financiación que, además, ahorra costes a Reino Unido, y hace más autosuficientes a los habitantes del Peñón.

 

Territorio y población

En consecuencia, el interés español en la materia, a la vez que exige la negociación amistosa con Gran Bretaña –lo que, al fin, parece haberse conseguido– y el establecimiento de vínculos cada vez más cordiales con el pueblo de Gibraltar –todavía por hacer, como la reapertura de un consulado general, clausurado en 1954, muestra del disgusto español–, requiere desvincular su reclamación territorial de la voluntad de los gibraltereños, que, por otra parte, no puede obviarse, al menos políticamente, en cuanto a su futuro se refiere.

En efecto, la reivindicación española ha sido siempre territorial y abundan las declaraciones en este sentido, pero, asimismo, siempre se ha entendido que la recuperación de la soberanía sobre el Peñón implicaba la soberanía sobre su población, sin perjuicio de que España estuviera dispuesta a reconocerle un estatuto excepcional y a ello parece responder el artículo 144,b) CE. Es a esta situación a la que responde la Constitución de Gibraltar de 1969 y la consiguiente situación de bloqueo. Superarla exige separar la soberanía territorial sobre Gibraltar de la soberanía sobre su población.

El texto citado de la Constitución gibraltareña de 1969, debidamente interpretado, puede responder, paradójicamente, a estos intereses españoles. Así, en él se distinguen dos aspectos diferentes, objeto de la garantía británica a los gibraltareños. Por un lado, la soberanía sobre Gibraltar como totalidad, territorio y población, que se reserva a la decisión del Parlamento de Westminster, es decir, en términos de Derecho continental, se establece una reserva de ley. Por otro lado, la soberanía sobre el pueblo de Gibraltar, pero sólo sobre el pueblo, sin decir nada respecto del territorio, cuya modificación se condiciona a la libre y democrática decisión del propio pueblo gibraltereño. Que ambas cosas –soberanía territorial con la consiguiente soberanía sobre la población y sólo ésta, al margen de la soberanía territorial– son diferentes, distinguibles y escindibles, y se demuestra en su distinto tratamiento en el propio texto constitucional.

Una operación semejante requiere trascender la imagen del Estado territorial clásico que, sin duda, es dominante en la esfera internacional y, en consecuencia, en el Derecho público. Pero que no ha sido siempre así ni tiene necesariamente que serlo.

En efecto, el Estado territorial, tal como hoy lo conocemos, surge con la modernidad y se consagra en el tratado de Westfalia cuando la supremacía territorial prima sobre la personal y las fronteras se redondean y endurecen, territorium clausum (Lavisse). A partir de entonces puede afirmarse que cuanto está en el territorio es del territorio –quid quid est in territorio est de territorio– determinando, incluso, la fe religiosa de sus habitantes –cuius regio eius religio–. Pero, incluso en el Derecho público moderno, la práctica ofrece numerosas excepciones al paradigma del Estado territorial, puesto que sus diferentes elementos –organización política, población y territorio– son separables.

En el apogeo del Estado territorial clásico, a finales del siglo XIX, Jellinek afirmaba en su Teoría general, “el Estado se nos aparece fundamentalmente como dotado de unidad territorial, unidad de pueblo y unidad de poder”, pero, por ello mismo, “la unidad jurídica de cada uno de los elementos particulares del Estado se acusa hoy de un modo mucho más claro que antes”. La genialidad de Jellinek consistió en darse cuenta que esos elementos, susceptibles de neta individualidad lógica, podían, en la práctica, darse por separado sin necesidad de coincidir siempre, puesto que existen configuraciones políticas que muestran elementos y señales de la estatalidad, pero de manera incompleta o desvinculadas unas de otras. De ahí que, junto al Estado, Jellinek acuñara la categoría de fragmentos de Estado para dar cuenta de esta desvinculación entre los elementos del mismo. Sólo es buena la teoría que da explicación cabal de la realidad práctica.

Entre los críticos de esta tesis de Jellinek, el más significativo, sin duda, fue Santi Romano. En su opinión, representativa de toda una corriente doctrinal, territorio, población y gobierno son “tres caras de un único concepto: la soberanía considerada desde el punto de vista de las personas y del lugar sobre el que se ejercita”. En consecuencia, “los tres elementos del Estado deben, siempre y necesariamente, darse juntos, de modo que si falta uno, puede, con certeza, afirmarse la ausencia de los otros dos”. Ahora bien, la raíz última de esta posición consiste en la reducción del fenómeno estatal a la soberanía, de la cual territorio y población son, tan sólo, límites espaciales y personales a la competencia.

Las consecuencias de esta segunda tesis para el problema que nos ocupa son tan evidentes como graves. El territorio de Gibraltar es parte del territorio británico, como el condado de Kent, y los gibraltareños son súbditos británicos, como los naturales de Dover, y no se puede desvincular la soberanía sobre éstos de la soberanía sobre aquél. Por ello, la negociación y la eventual cesión de la soberanía sobre el Peñón afecta a sus naturales, y por eso se les atribuye el derecho de vetarla. Ni negociadores ni llanitos tienen en cuenta a Romano, pero el pensamiento que expuso el jurista italiano es el que yace tras las dificultades con que la negociación tropieza.

Ahora bien, la interpretación competencial del territorio y de la población, a pesar de sus ilustres defensores, en especial, Ranidsky, Kelsen y el propio Romano, es de todo punto errónea, puesto que no sirve para dar cuenta de los aspectos más importantes del territorio y otro tanto cabría decir de la población. Así, su condición de factor material de integración estatal; la heterogeneidad de los diferentes territorios sometidos a una misma soberanía –por ejemplo, el nacional y el colonial–; la distinta condición de los súbditos de una misma supremacía personal; la distinción entre soberanía y supremacía territorial; etcétera. Por ello no puede hacerse dogma de la inescindibilidad de los elementos del Estado.

Tras las huella de Jellinek, hace tiempo que construí toda una tipología de supuestos de fragmentación o desvinculación de los elementos del Estado, de la que, sin agotar las posibilidades, cabe destacar los siguientes supuestos. Puede haber territorios con propia entidad, sin población ni gobiernos propios, como es el caso de los territorios de una federación en vías de promoción para convertirse en unidades federadas, cuyo prototipo fueron los inchoated States, en la primera fase de organización territorial de Estados Unidos.

 

«A España no le conviene la desaparición de Reino Unido de una zona tan polémica»

 

Pueden darse poblaciones con propia personalidad sin territorio ni gobierno, como es el caso del régimen de minorías, establecido por los tratados de paz de 1919 y bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones, o sin territorio, pero con una organización política propia de base personal, como fue el caso de la Constitución birmana de 1948 y, después de los diferentes ensayos constitucionales comunitaristas que siguen, tal vez sin saberlo, las propuestas austro-marxistas de Renner y Bauer. Puede, en fin, darse un territorio con organización política propia pero sin población propia, como es el caso de aquellos sistemas federales cuyas unidades no tienen una normativa de “nacionalidad” propia, sino que los derechos políticos se atribuyen, por la mera residencia, a los nacionales de la federación. Si algo queda claro es que el territorio y la población no están necesariamente unidos, pueden desvincularse y, por tanto, recaer bajo soberanías diferentes.

Por ello, puede adelantarse una primera conclusión: es jurídicamente posible desvincular en Gibraltar la soberanía sobre la población de la soberanía sobre el territorio y atribuirla, en su caso, a titulares diferentes. Ahora bien, estos mismos elementos del Estado que resultan desvinculables entre sí, tampoco son rígidos e inflexibles, como es usual imaginarlos, sino, antes al contrario, dúctiles y, en consecuencia, adaptables a diversas circunstancias y necesidades.

Así, el territorio no se identifica con el ámbito espacial del señorío estatal como un todo sólido, homogéneo e impenetrable a las competencias de un tercer Estado, sino que los derechos territoriales son diversos; el territorio sometido a la competencia de un mismo Estado es susceptible de calificaciones heterogéneas; y resulta cada vez más osmótico a las competencias de terceros. La quiebra del carácter absoluto, si alguna vez lo tuvo, de la soberanía territorial es un lugar común en el Derecho internacional contemporáneo.

Así, cabe distinguir, en primer lugar, entre soberanía territorial y supremacía territorial. La primera es el ámbito que el Derecho internacional reconoce a la libre disposición de un Estado y su análogo fundamental, si no su raíz histórica, el derecho de propiedad. La segunda es aquel ámbito espacial en el que el Estado ejerce la plenitud de su poder, entiéndase, de sus competencias de gobierno, de acuerdo con su Derecho interno y, para seguir con la peligrosa analogía iusprivatrista, se equipara a la mera posesión.

En principio, soberanía y supremacía territoriales coinciden, como ocurre con la propiedad y la posesión, pero como éstas pueden separarse. Es una mera ficción predicar la soberanía territorial del Estado sobre sus buques y aeronaves de guerra en alta mar o en el correspondiente espacio aéreo y, sin embargo, en ellas ejerce las competencias que su Derecho interno prevea. Quien, en virtud del derecho de guerra, ocupa un territorio extranjero no adquiere, por este solo hecho, la soberanía sobre el mismo, pero sí le corresponde la supremacía territorial y de ella es responsable, mientras que, a la inversa, el Estado cuyo territorio ha sido parcial o, incluso, totalmente ocupado por el enemigo sigue siendo soberano del mismo y puede disponer de él. Todo ello es Derecho internacional común. Y la práctica convencional conoce muchos casos en los que un Estado cede a otro la plenitud de la supremacía territorial sin dejar de ser soberano del territorio en cuestión. Desde la administración austriaca de Bosnia-Herzegovina (Congreso de Berlín l878 al tratado austro-otomano de l909) al reciente régimen de administración internacional de Kosovo, pasando por el tratado entre EE UU y Panamá de l903, relativo a la zona del canal. En el mismo sentido, el Derecho público alemán anterior a la reunificación, incluso después del tratado entre la República Federal y Polonia, se ha planteado distinguir entre la soberanía territorial del Reich al este de la línea Oder-Neisse y la supremacía territorial polaca y soviética en dichos territorios.

En los tres casos, antes mencionados entre otros muchos citables, al administrador corresponde la plena supremacía territorial que ejerce en nombre propio, pero el imperio otomano y EE UU eran y Serbia es el soberano del territorio en cuestión, si bien la soberanía sin supremacía territorial alguna es un mero nudum ius.

De otro lado, la soberanía territorial de un Estado es articulable con la supremacía territorial de otro sobre el mismo territorio, cuando éste aparece sometido al señorío colectivo de ambos, no compartiendo la soberanía –supuesto del condominio clásico– sino ejerciendo las potestades conjuntas en territorio de la soberanía exclusiva de uno de ellos. Tal sería el supuesto del coimperio, categoría que, si doctrinalmente se ha construido para dar cuenta de la administración conjunta por varios Estados del territorio perteneciente a la soberanía de un tercero, puede también aplicarse al supuesto de administración conjunta de parte de un territorio por el nudo soberano de la totalidad del mismo y quien en él ejerce la plena supremacía territorial.

Por último, no cabe duda de que la soberanía es vaciable, al separarla de la supremacía territorial. Una y otra pueden ser condicionables y reducibles mediante la constitución sobre el territorio de otros derechos territoriales limitados, esto es transfiriendo a otro u otros Estados determinadas potestades sobre la totalidad o sobre algunas porciones del territorio.

De lo expuesto resulta una segunda conclusión. La soberanía territorial sobre Gibraltar no sólo puede desvincularse de la soberanía personal, sino que puede vaciarse de toda competencia –separándola de la supremacía territorial– y, alternativa o simultáneamente, articularse con la competencia plena del Estado que ejerciese dicha supremacía –en el supuesto del coimperio–.

No es ésta la ocasión para debatir la cuestión, pero podría pensarse que si puede convenir a Reino Unido la continuidad de su presencia en el Estrecho, a España no le conviene su desaparición de zona tan polémica, donde siempre es mejor la solidaria compañía que la soledad.

Por todo lo expuesto, es perfectamente posible, mediante los correspondientes instrumentos convencionales, atribuir a España la soberanía territorial sobre el Peñón, manteniendo Reino Unido, por una parte, la soberanía personal sobre los gibraltareños y, de otra, la supremacía territorial sobre el mismo Peñón. Una supremacía territorial que, en su caso, puede articularse en coimperio sobre el aeropuerto para la administración conjunta, si ésta resulta conveniente.

 

Acabar con el contencioso

¿Cuáles serían las ventajas de tan articificiosa solución? Sin duda varias. Primera, el estatuto de la población de Gibraltar no se vería en absoluto afectado. En consecuencia, no serviría para nada la cláusula de garantía de la Constitución de l969 atrás citada. Si se reconoce a los gibraltareños su capacidad de decisión para cambiar de soberanía, es una garantía que se refiere al pueblo, no al territorio del Peñón y, por tanto, la soberanía de dicho territorio puede cambiar de titular sin que los gibraltareños estén llamados a decidir.

Segunda, el gobierno y la administración de Gibraltar no tendrían por qué cambiar. Reino Unido seguiría ejerciendo la supremacía territorial plena sobre el Peñón y, en consecuencia, tanto los órganos imperiales periféricos como las instituciones de autogobierno creadas por la metrópoli no verían modificada su situación hasta que, en su caso, lo sean de acuerdo con sus propias cláusulas y procedimientos. España debería ser ajena a ello. Esto supone para los gibraltareños una garantía suplementaria de la intangibilidad de su estatuto, políticamente más importante si cabe que la anterior.

Tercera, debería tenerse el máximo cuidado a la hora de expresar simbólicamente la nueva situación, a efectos de no herir la susceptibilidad gibraltereña ni provocar conflictos innecesarios.

Cuarta, España verá satisfecha su reivindicación al recuperar la soberanía territorial sobre el Peñón, puesto que solamente aspira al territorio. Pero es claro que la soberanía territorial, aun vacía de contenido competencial y reducida a un nudum ius, tiene, para quien recupera su titularidad, una utilidad más que simbólica. Por una parte, bloquea la evolución del estatuto internacional del Peñón en cualquier otra dirección. Hoy es difícil negar el derecho de autodeterminación a un pueblo de características tan singulares como es Gibraltar y la experiencia reciente muestra cómo la limitación que a tal derecho supone el respeto a la integridad territorial de los Estados no resisten la presión de la voluntad popular. Por ello, es importante segregar el respeto a la voluntad gibraltareña –que no se discute– de la disponibilidad sobre el territorio de Gibraltar.

Por otra parte, como señala Verdross, el mero nomen de la soberanía territorial como nudum ius, es una supremacía territorial potencial, puesto que su titular, España, adquiriría o desarrollaría ésta si cesara la supremacía territorial del tercer Estado que la ejerce, en este caso Reino Unido. La tan citada cláusula de reversión de Utrecht recibiría, de esta manera, una nueva y más firme versión.

Quinta, la administración conjunta del aeropuerto podría articularse en forma de coimperio. Lo mismo podría decirse de otros espacios conflictivos.

¿Por qué la solución aquí apuntada, la soberanía dividida entre un soberano personal y otro territorial, es mejor que el condominio clásico de soberanía compartida entre Reino Unido y España?

En primer lugar, el condominio clásico no cierra el contencioso sino que lo congela. España no consigue el restablecimiento de su integridad territorial, puesto que no obtiene la plena soberanía sobre el Peñón y pretende seguir reclamándola; Reino Unido continúa, en consecuencia, enfrentada a dicha reclamación que no puede atender sin el consentimiento de los gibraltareños y éstos parece que consideran amenazada su posición por una cosoberanía española que se extiende a la población tanto como al territorio.

Por ello mismo, en segundo lugar, el condominio, por las razones jurídicas y, más aún, políticas, atrás indicadas, no puede entrar en vigor mientras no obtenga la aprobación de los gibraltareños, y esta tensión encona inevitablemente el problema en lugar de pacificarlo. Cuestiones secundarias como es, entre otras, la administración conjunta del aeropuerto, se contaminarán necesariamente de la polémica inherente a una categoría tan controvertida –con pico y garras, diría José Ortega y Gasset– como es la soberanía.

Por último, al hacer, jurídicamente y con aquiescencia española, a los gibraltareños árbitros del futuro del Peñón se abre el camino a su autodeterminación y se debilita la posición española en esta cuestión. ¿Cómo puede negarse la autodeterminación de un pueblo al que se le reconoce la capacidad de decidir el futuro de su territorio, al menos entre la pertenencia a una soberanía u otra, o el cambio de estatuto de la misma?

Frente a esta situación, la soberanía dividida entre un soberano personal investido además de la supremacía territorial y un soberano territorial, cierra el contencioso. Nadie reclama ya nada ni ha de negar nada ni condicionar nada. España porque su reivindicación territorial ha sido satisfecha; Reino Unido porque mantiene su posición actual y los gibraltareños porque ni su estatuto se pone en duda ni están llamados a decidir sobre una cuestión que no les compete. El conflicto de intereses hoy existente se transforma en un conflicto de interpretaciones solucionable mediante el ars combinatoria de las categorías, propia del Derecho, y esta pacificación en el plano de los conceptos, permitiría abordar más las antes mencionadas cuestiones técnicas de tipo secundario.

La solución puede entrar en vigor de inmediato por el mero acuerdo de Reino Unido y España, sin previo pronunciamiento de los gibraltareños, puesto que la soberanía sobre el territorio, no sobre ellos mismos, les es cuestión ajena según la propia Constitución de l969 y, sobre todo, porque ni su situación personal ni institucional cambia. Bastaría, en consecuencia, además del tratado hispano-británico, la autorización del mismo por parte de las Cortes generales según lo previsto en el artículo 94, l,c), puesto que se amplía el territorio nacional y la ley del Parlamento británico a que se refiere el preámbulo de la Constitución gibraltareña.

El pueblo de Gibraltar no recibe derechos suplementarios a decidir sobre el futuro del Peñón, aunque mantiene los que jurídica y políticamente ostenta a decidir sobre su futuro soberano.

Se crea así una situación cuya dinámica dependerá de los factores. Por una parte, cómo interese a Reino Unido el mantenimiento, fraccionamiento o limitación de su supremacía territorial en relación con el titular de la nuda soberanía que es España, cuestión a distinguir de la soberanía personal sobre el pueblo de Gibraltar. De otro lado, las relaciones que los poderes públicos y la sociedad española sean capaces de establecer directamente y sin intermediación de terceros con la sociedad gibraltareña.

Tal vez se tache una construcción semejante de orgía jurídica y no faltan precedentes de tal calificativo, ciertamente no muy afortunados. Pero lo cierto es que un problema tan eminentemente político como el de Gibraltar se plantea por las partes implicadas en términos jurídicos y, en consecuencia, en tales términos debe de ser abordado y resuelto. Si, por otra parte, el Derecho no sirviera para resolver los conflictos, transformando los hechos en conceptos y las pulsiones en palabras, como tales mucho más fáciles de manejar, no merecería ser tomado en serio y sus cultivadores tampoco.