POLÍTICA EXTERIOR  >   NÚMERO 46

Imagen de los líderes nazis durante los juicios de Nuremberg, el 30 de septiembre de 1946. GETTY.

La sociedad internacional y los crímenes contra la humanidad

50 años después de los juicios de Nuremberg, parece necesario evaluar los esfuerzos de la sociedad internacional para crear un sistema que haga imposibles los crímenes contra la humanidad como aquellos cometidos bajo el nazismo.
Natan Lerner
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Estas líneas son escritas cuando se celebra el cincuentenario del fin de la Segunda Guerra mundial y la derrota del nazismo racista que aspiró a crear un imperio mundial que duraría mil años. Las coloridas ceremonias que brindaron las pantallas de televisión en esos días alternaron con horribles imágenes que hacen dudar si el hitlerismo fue absoluta y decididamente eliminado en 1945. La relación entre la horrenda tragedia que vivió el mundo desde 1933 hasta la caída de Berlín, por un lado, y los sucesos que oscurecen los festejos del cincuentenario, por otro, no puede ser ignorada. El genocidio de los años treinta y cuarenta no parece ser algo terminado cuando se confronta con lo que está ocurriendo en la década de los noventa. Los probables culpables de los crímenes de Oklahoma, Buenos Aires o Tokio son con toda razón vistos como herederos ideológicos de las fuerzas de asalto nazis; la limpieza étnica que tiene por escenario a Bosnia y a Ruanda sólo difiere técnica y cuantitativamente del genocidio nazi.

Parece, pues, necesario, a 50 años de los juicios de Nuremberg, examinar y evaluar los esfuerzos de la sociedad internacional para crear un sistema preventivo, protector y punitivo que haga imposible o por lo menos difícil, la repetición de crímenes como los ejecutados bajo el régimen nazi, su emulación por bandas peligrosas que actúan en diversas latitudes y la glorificación o justificación de aquellos crímenes por quienes se han propuesto distorsionar y minimizar la realidad histórica. No es posible dejar de señalar, de entrada, que los mencionados esfuerzos están lejos de haber sido coronados ni siquiera con un modesto éxito.

Esto lo prueban acontecimientos recientes. Un semanario de Estados Unidos señalaba hace poco que, si alguien duda acerca de la deuda ideológica que el atentado de Oklahoma tiene con Hitler, la mera comparación de las “milicias” que actúan en ese país bajo nombres como “camisas marrones” o “naciones arias”, con las tropas de asalto nazis de los años veinte será suficiente para disipar tales dudas. Que una inspiración análoga está detrás del indiscriminado terrorismo en las estaciones del metro de Tokio parece ser una conclusión aceptada por la mayor parte de los investigadores y expertos familiarizados con esta cuestión. En Francia, un grupo de jóvenes que participaba en una manifestación del partido de extrema derecha –que mostró su fuerza en las recientes elecciones presidenciales– asesinó a un joven por su aspecto norteafricano. En Lübeck (Alemania) coincidiendo con el cincuentenario del fin de la guerra, se reiteró el intento de incendiar una sinagoga y las autoridades tuvieron que prohibir actos de solidaridad con el régimen hitleriano.

Esta lista puede hacerse extensiva a otros países de todos los continentes. “The evil that will not die” (“La perversión que no se muere”) es el título de la portada del semanario antes mencionado, acompañando una foto de Hitler en el número dedicado al cincuentenario y refleja una realidad incontestable.

Pero no se trata sólo de las secuelas y recidivas del nazismo. Los cambios acaecidos en el mundo en los últimos años han despertado odios latentes entre los distintos grupos étnicos y religiosos. Insatisfechas demandas derivadas del deseo de afirmar identidades, reclamos de más autonomía o independencia en algunos casos, frustraciones sociales sumadas a discriminaciones contra sectores determinados de la población, viejos resentimientos tribales y religiosos: todo esto originó en Europa, Africa y América derramamientos de sangre y persecuciones que pasaron a ocupar el lugar de las guerras internacionales.

 

El Derecho internacional penal

La necesidad sentida después de la guerra de tomar medidas para evitar la repetición de los crímenes de guerra contra la humanidad y la paz no se tradujo en la consolidación de una disciplina jurídica autónoma, con una adecuada legislación de fondo e instrumentos adecuados a la gravedad de los delitos. El Derecho internacional penal –la zona de confluencia entre el Derecho internacional y el penal– que debería ocuparse de la prevención y represión de los delitos internacionales, o delitos contra el Derecho internacional, se encuentra en una etapa de desarrollo primario, aunque existe una nómina de figuras delictivas que refleja su contenido.

Ya en 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas encomendó a la Comisión de Derecho internacional la elaboración de un Código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad. Un primer borrador fue preparado en 1951 y su punto de partida fue el Acuerdo de Londres para el enjuiciamiento de los crímenes de guerra nazis y los principios del juicio de Nuremberg. El texto preparado por la Comisión fue sometido a la Asamblea General en 1954. Incluía en su lista de delitos los actos de agresión y el uso ilegal de la fuerza; las actividades de bandas armadas y la tolerancia de actos de terrorismo contra otros Estados; las anexiones ilegales de territorio; los actos de genocidio, conforme a la Convención a la que nos referiremos; asesinatos, exterminio, esclavización, deportación y persecuciones contra poblaciones civiles por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales; actos en violación de las leyes de guerra. El proyecto no contemplaba la creación de una autoridad de aplicación, o tribunal internacional para juzgar esta clase de delitos.

Los delitos clásicamente considerados como cubiertos por el Derecho internacional penal fueron la piratería, la esclavitud y las violaciones del Derecho de guerra o humanitario. Después de los juicios de Nuremberg y de Tokio quedaron configurados los delitos contra la paz, o agresión, los crímenes de guerra, es decir graves violaciones del Derecho humanitario –tal y como está consolidado en los convenios de La Haya y Ginebra– y los delitos contra la humanidad, que pueden ser cometidos tanto en tiempo de guerra como durante la ausencia de beligerancia. Recientemente se amplió la lista para incluir delitos como la tortura, el terrorismo, tráfico de drogas, falsificación de monedas y genocidio. Hoy existe un serio cuerpo de doctrina que califica la discriminación racial y el racismo, en términos latos, como parte del Derecho internacional penal, inclusive como una violación del ius cogens, las normas imperativas reconocidas como tales por la sociedad internacional, que no pueden ser derogadas y sólo pueden ser sustituidas por otras igualmente aceptadas como obligatorias por esa sociedad.

La nómina de crímenes internacionales ha debido ser ampliada y definida con más precisión para dar respuesta a nuevas calamidades. Pero la inexistencia de un código orgánico de tales delitos, aceptado por la mayoría de los Estados, y de instrumentos judiciales y normas procesales para poner en ejecución las normas respectivas, constituye a todas luces prueba de la incapacidad de las Naciones Unidas para dar respuesta a la obvia urgencia de afrontar este vacío.

El más importante de los tratados elaborados por las Naciones Unidas para enfrentarse al peor de los crímenes de la historia contra naciones y pueblos, ya sean cometidos en tiempo de paz o de guerra, es indudablemente la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Dicho esto, es menester aclarar que esa importancia es conceptual y sustantiva y no real ni práctica, no sólo porque la Convención no constituyó un freno para la repetición de otros horrores sino, también, por la absoluta falta de medidas de aplicación o puesta en práctica en su texto. El significado de la Convención está, pues, en la configuración y descripción precisa del delito de que se ocupa y no en sus méritos como un instrumento efectivo para el logro de sus objetivos. Hay cierto simbolismo en el hecho de que la Convención fuera aprobada el 9 de diciembre de 1948, un día antes de la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La puesta en práctica del convenio tuvo lugar en 1951.

El Tribunal Internacional de Justicia, en su importante decisión de 1951 sobre el sistema de reservas en la Convención, señaló que la misma “fue adoptada en forma manifiesta con un propósito puramente humano y civilizador” y la intención de la ONU fue “condenar y castigar el genocidio como un ‘crimen bajo el Derecho internacional’ que implica la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, una negación que sacude la conciencia de la especie humana y resulta en grandes pérdidas para la humanidad…”. A cuatro décadas y media de la entrada en efecto de este tratado, que fue ratificado por un gran número de Estados, su significación mayor está en el reconocimiento, por la comunidad internacional, del deber universal de proteger la existencia de los grupos étnicos, religiosos y culturales. El delito de genocidio forma hoy parte del ius cogens, pero está claro que la Convención requiere ajustes y actualización.

Existe abundante literatura sobre la Convención contra el genocidio, vocablo acuñado por el jurista Raphael Lemkin en los años cuarenta. Esa literatura incluye comentarios de especialistas y detallados estudios preparados por dos asesores especiales nombrados por la subcomisión para la prevención de discriminación y protección de minorías de la ONU. También existen documentos preparados por organizaciones internacionales interesadas en los derechos humanos que tratan de algunos de los problemas en la materia. Conforme a la Convención, constituyen genocidio determinados actos “perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal”. Esa intención criminal es lo que tipifica el delito. Se puede exterminar a un gran número de personas y si esto no se hace con la intención de destruir, total o parcialmente, a determinado grupo humano, técnicamente no se trata de genocidio. Por otro lado, si el aniquilamiento es de un pequeño número de personas, pero existe la intención de poner fin a la existencia de un grupo sí se trata de genocidio. Esta distinción es sumamente importante para la calificación del crimen. Naturalmente, un grupo se compone de personas físicas y cada una de ellas será víctima. Pero el objetivo de este crimen es destruir al grupo y no cualquier grupo, sino los grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos.

Ciertas propuestas de hacer referencia también a grupos “políticos” o “económicos” fueron desestimadas por la imprecisión de estas nociones y el carácter no permanente de tales grupos. La Convención tampoco cubre el denominado “genocidio cultural” o “etnocidio”, a pesar de que en los primeros borradores se hizo referencia a esas situaciones. En la actualidad, se escucha con frecuencia la opinión de que, en razón de la experiencia contemporánea, debería modificarse la Convención e incluir el genocidio cultural en su marco. Claro que no es lo mismo la matanza de una gran masa de individuos, o un grupo humano entero, que la adopción de medidas que no incluyen el asesinato pero están dirigidas a la lenta desaparición de un grupo. Prívese a un grupo religioso de sus templos, libros sagrados y sacerdotes, o impídase a un grupo lingüístico el uso de su idioma durante décadas y también se causará la desaparición del grupo. El debate es pues válido.

La Convención no sólo reprime la matanza de los miembros del grupo sino también graves lesiones físicas o mentales a sus miembros, sometimiento del grupo a condiciones de existencia susceptibles de acarrear su destrucción, traslado por la fuerza de niños y medidas destinadas a impedir nacimientos. Sucesos recientes en lo que fuera Yugoslavia añaden ominosa actualidad a estas disposiciones. La Convención afecta a gobernantes, funcionarios y particulares. Su texto final no incorporó la inadmisibilidad expresa de la defensa de obediencia a órdenes superiores y se ha propuesto llenar este vacío con el fin de que el tratado sea enmendado. También existe controversia sobre la forma en que la Convención encara la cuestión de la jurisdicción universal, particularmente a causa de la inexistencia de un tribunal penal internacional.

Lamentablemente, desde la Segunda Guerra mundial, millones de personas han sido exterminadas con propósitos definidamente genocidas. La Convención no sirvió para impedirlo. No basta con buenos textos; es indispensable completarlos con buenos instrumentos de aplicación.

 

‘Limpieza étnica’

El aberrante término limpieza étnica se ha tornado tristemente popular en los años noventa en relación con varias y sumamente graves violaciones del Derecho internacional, de los derechos humanos y de las obligaciones impuestas por las leyes de guerra. Tales violaciones han causado cientos de miles de víctimas, millones de refugiados y algunas de las más espantosas descripciones de violencia desde la Segunda Guerra mundial. La similitud con el crimen de genocidio es indudable, pero las diferencias deben ser explicadas.

El término se ha usado principalmente para referirse a los abusos criminales en lo que fuera Yugoslavia, en Bosnia particularmente, y las imputaciones se refieren a todas las partes involucradas en la guerra que todavía continúa allí. Pero también se ha aplicado a eventos que tuvieron por escenario la ex Unión Soviética, Ruanda y Burundi, a las persecuciones contra gitanos en la República Checa y respecto a ciertas masacres de poblaciones indígenas en Brasil. Como se indica en un informe oficial de las Naciones Unidas, el adjetivo “étnica” es utilizado en un sentido lato, involucrando también la destrucción de la base religiosa y cultural de comunidades étnicas que viven en ciertas regiones, con vistas a su expulsión.

La diferencia entre limpieza étnica y genocidio radica en que el segundo de los crímenes mencionados entraña aniquilamiento físico u otras medidas con el propósito de exterminar a un grupo, mientras que, en el primer caso, la intención es la expulsión de un grupo humano, étnico o religioso, de una zona determinada, para lograr su “homogeneización”. En estos términos, una comisión de expertos de las Naciones Unidas ha definido el concepto. Los medios de que se valen los culpables de tales delitos incluyen asesinatos, tortura, detención arbitraria, ejecuciones extrajudiciales, confinamientos en guetos, deportación por la fuerza, ataques militares contra civiles y la destrucción de propiedades. Esta lista oficial de las Naciones Unidas ha sido ampliada por comentaristas para incluir en ella otros actos de coerción y violencia. En esencia, lo que tipifica el delito es la intención criminal: “depurar”, “purificar” u “homogeneizar” un determinado territorio.

La prensa ha informado con amplitud acerca de los horrores que se han cometido y caen bajo esta denominación. Las Naciones Unidas han reaccionado y establecido, por primera vez desde los juicios de Nuremberg y Tokio, un tribunal especial ad hoc para juzgar los crímenes cometidos en lo que fuera Yugoslavia en años recientes, en especial la limpieza étnica. Cabe señalar que no se trata de un tribunal permanente, que su competencia se limita a los delitos contra el Derecho internacional y humanitario en un período determinado y no tiene facultades para ampliar ese mandato. Al aplicar el antiguo principio de “nullum crimen sine lege”, el tribunal, que ya funciona, fundará sus decisiones en las Convenciones de Ginebra y La Haya sobre el Derecho de guerra, la Convención contra el genocidio y el estatuto de 1945 del Tribunal Militar Internacional. Ninguno de esos textos utiliza el término limpieza étnica –no del todo un neologismo– pero está claro que, como en el caso de genocidio, lo decisivo no es la nomenclatura sino el contenido sustancial del crimen que se desea reprimir.

La sede del tribunal es La Haya. Comenzó a funcionar el 17 de noviembre de 1993, superando grandes dificultades de organización. En estos momentos, el tribunal está dando sus primeros pasos. El primer caso fue contra un serbio de Bosnia, acusado de asesinar, violar y torturar musulmanes de la región. Pero acto seguido se iniciaron acciones contra croatas acusados de asesinatos en masa contra ciudadanos de Bosnia en 1992 y 1993.

Más allá de los casos concretos, la tarea principal de los jueces consistirá en definir claramente qué significa limpieza étnica en términos legales. Se deberá determinar si se trata de un crimen ya incluido en los convenios existentes o si el nombre utilizado responde más bien a una descripción de la intención perseguida por los perpetradores, o si se trata de una categoría diferente de delito.

En cualquier caso, por el mero hecho de tratarse del primer tribunal penal internacional desde los juicios de Nuremberg y de Tokio y por haber sido creado por decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en nombre de la sociedad universal, el establecimiento de este tribunal merece ser destacado. El tiempo dirá cuál será su contribución real a la evolución del descuidado Derecho internacional penal.

A fines de 1994, el Consejo de Seguridad, a petición del gobierno de Ruanda, estableció otro tribunal ad hoc para juzgar crímenes similares a los descritos. El tribunal se establece con el único propósito de enjuiciar a personas responsables por “genocidio y otras serias violaciones del Derecho internacional humanitario cometidos en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de genocidio y otras violaciones en el territorio de Estados vecinos, entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 1994”. Se trata, pues, de un mandato limitado en el tiempo y en el sentido geográfico. Los crímenes específicamente mencionados en el estatuto del tribunal son genocidio, crímenes contra la humanidad –que incluyen una serie de crímenes cometidos como parte de un amplio o sistemático ataque contra cualquier población civil por razones nacionales, políticas, étnicas, raciales o religiosas– y violaciones del artículo 3, común a las cuatro convenciones de Ginebra de 1949, sobre Derecho humanitario y de guerra –incluyendo una detallada pero no exhaustiva lista de delitos como homicidio, tortura, castigos colectivos, toma de rehenes, actos de terrorismo, ofensas contra la dignidad de la persona, violaciones, pillaje y ejecuciones sin juicio previo–.

Vale la pena señalar que el Consejo de Seguridad invoca en este caso la iniciativa del propio gobierno de Ruanda. Como en Bosnia, las Naciones Unidas limitan la autoridad y la competencia de los respectivos tribunales. El organismo internacional no está aún maduro para establecer tribunales de competencia universal para aplicar en forma general normas de Derecho penal internacional.

A medio siglo de la terminación de la Segunda Guerra mundial, la sociedad internacional sólo avanza paso a paso y con grandes vacilaciones en esta delicada órbita. Con todo, es interesante que el estatuto del tribunal determina que éste tendrá jurisdicción concurrente con los tribunales nacionales competentes para juzgar a personas que hubieran cometido serias violaciones del Derecho humanitario en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de ese país por violaciones similares cometidas en los territorios de los países vecinos. Pero, y esto es importante desde el ángulo que nos interesa en este comentario, el Tribunal Internacional tendrá primacía sobre los tribunales nacionales de todos los Estados y podrá, en cualquier etapa de los procedimientos, solicitar a los tribunales nacionales que difieran su competencia a favor del Tribunal Internacional.

 

Represión del racismo

Los delitos a que se refiere este comentario son tan graves y masivos que es menester considerarlos separadamente. No obstante, es difícil hacer abstracción del parentesco ideológico que los vincula al racismo en general. La Asamblea General de las Naciones Unidas así lo hizo notar en 1992, relacionando, en su resolución 47/80, la noción de limpieza étnica con la de “odio racial”, ambas “totalmente incompatibles con los derechos humanos y con las libertades fundamentales universalmente reconocidos”. La resolución utiliza el término “odio racial” con un sentido amplio. Se refiere a “razones de raza, color, religión u origen étnico” y toma nota de la importancia de respetar los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas. Este enfoque amplio es correcto. Cualquiera que sea el fundamento del odio racial, lo importante es que esa hostilidad hacia una fracción determinada del género humano –sea cual fuere el carácter del lazo natural que une a sus miembros– es la que conduce a las perversiones y los horrores a que nos estamos refiriendo.

No es propósito de este comentario tratar la cuestión más general del racismo, pero es menester señalar la relación. No es casual que el tratado en materia de derechos humanos más ratificado sea la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965. Esta convención contiene una definición amplia de lo que significa discriminación racial: “Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.

La convención no cubre violaciones que derivan de motivos vinculados a la religión. Ello se debe a razones políticas ligadas al proceso preparatorio de ese instrumento. Esta omisión está en cierta medida salvada por la adopción, en 1981, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. A pesar de no ser un tratado obligatorio, la declaración ejerce cierta influencia práctica, en razón del carácter de sus disposiciones y del control de la observancia por informantes especiales designados por los órganos de las Naciones Unidas.

Los documentos internacionales citados no pueden naturalmente reemplazar las legislaciones nacionales y es de esperar que éstas ajusten sus disposiciones internas a las obligaciones impuestas por la sociedad internacional. A tal efecto, el secretario general de las Naciones Unidas ha preparado un modelo de legislación nacional para la guía de los gobiernos en la adopción de legislación adicional contra la discriminación racial. También este documento –A/48/558 de 28 de octubre de 1993– define la discriminación racial en términos amplios, inspirados en la Convención de 1965, y se tomaron en cuenta las disposiciones de la legislación interna de numerosos países.

La ley modelo dispone que la discriminación racial constituye un delito. Sus víctimas tienen derecho a medidas protectoras efectivas y sus perpetradores están expuestos a penas que incluyen prisión. La legislación interna no impedirá a las víctimas acudir a instancias regionales e internacionales cuando sea pertinente. El texto declara delito toda amenaza, insulto o ridiculización de una persona o grupo de personas por medio de palabras o conducta que pueden conducir al odio racial. Las entidades que promueven, incitan, propagan u organizan actos de discriminación racial serán declaradas ilegales y prohibidas.

Está claro que la sociedad internacional, con pocas excepciones, está hoy inclinada a enfrentar el racismo con medios legislativos, inclusive de tipo penal. Ello coincide con la tendencia existente en varios países –entre ellos Estados Unidos, cuya resistencia a limitar la libertad de expresión y asociación es conocida– a aumentar las penas para todo delito cuando la motivación del mismo proviene del odio racial o religioso. En un fallo reciente, en 1993, el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en el caso Wisconsin contra Todd Mitchell, resolvió unánimemente que son constitucionales las leyes provinciales que permiten imponer sentencias más severas en casos de delitos comunes cuando la elección de las víctimas se basa en consideraciones de raza, región o similares. Esto es lo que se llama “crímenes de odio” y el tribunal estadounidense ha considerado que las leyes mencionadas no infringen la libertad de pensamiento y expresión.

Es sabido que una de las formas más persistentes y nocivas del odio racial y religioso es el antisemitismo, es decir, las manifestaciones de odio contra los judíos, traducidas o no en actos de violencia. Una de esas manifestaciones consiste en lo que generalmente se llama “negación del Holocausto”, esto es, un intento de negar la existencia del Holocausto –el aniquilamiento de seis millones de judíos por los nazis alemanes– o sostener que sus dimensiones no son las que los historiadores han determinado, o que las cámaras de gas no han existido y todo el genocidio contra los judíos es un invento de estos últimos por razones políticas, entre otras.

No es posible excluir una referencia a este problema de toda revisión por somera que sea de la situación internacional en lo que se refiere a la represión de los crímenes contra la humanidad.

Los intentos de desmentir la existencia o la gravedad del Holocausto no sólo tienen un contenido antisemita de relevancia actual y presente. Contienen también una significación política general, en la medida en que aspiran a minimizar la gravedad del genocidio cometido durante la Segunda Guerra mundial, añaden fuerza a los movimientos neonazis que actúan en estos mismos momentos en diversas partes del mundo y distorsionan la verdad histórica del siglo XX. Es por eso que algunos países –Austria, Francia, Israel, Alemania, Suiza– han considerado necesario adoptar legislación reprimiendo la negación del Holocausto.

Es pertinente mencionar aquí la ley suiza de 18 de junio de 1993, que añadió dos disposiciones al Código penal. La ley pena a quienes afrentan públicamente, mediante expresiones, escritos, imágenes, gestos o ataques, la dignidad humana de una persona o un grupo de personas en razón de su raza, o su pertenencia a un grupo étnico o una religión. Por el mismo inciso se pena igualmente, con prisión o multa, a quienes, por esas mismas razones, niegan, minimizan o tratan de poner en duda el genocidio u otros crímenes contra la humanidad.

En varios países se han sometido proyectos de ley a efectos de castigar la negación de los crímenes nazis o minimizar su magnitud. La justicia de Estados Unidos, Canadá, Alemania, Suecia y España se ha pronunciado sobre el particular.

Al comienzo de esta nota se ha hecho referencia a la actualidad citando los trágicos sucesos de Buenos Aires, Oklahoma o Tokio. El terrorismo extremista de estos días se abreva en las fuentes del nazismo y sus horrores durante la Segunda Guerra mundial. De ahí la necesidad de asegurar que no se distorsione la verdad de lo ocurrido hace apenas medio siglo.

Este comentario no pretende ser un estudio sobre el Derecho internacional penal y su situación actual. A cincuenta años de la terminación de la guerra mundial y de la derrota del nazismo parece necesario pasar revista a lo que la sociedad internacional ha hecho y debe hacer para impedir la repetición de los crímenes y violaciones del Derecho que fueron parte inseparable de ese régimen. Genocidio, limpieza étnica, odio racial y religioso, así como negación de la verdad histórica en este contexto, son todos fenómenos que no constituyen sólo una terrible carga sobre la conciencia de la humanidad, sino que son parte integrante de la realidad de nuestros días. Y merecen, por lo tanto, ser reexaminados, con propósitos profilácticos de validez práctica. Los gobiernos individuales y las organizaciones internacionales deben agotar los esfuerzos para aprender de la historia.